1. El órgano competente para disponer la iniciación del procedimiento sancionador podrá, como fase previa, realizar una información para conocer los hechos presuntamente cometidos, sus circunstancias y cuantos datos se estimen necesarios o convenientes a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La información se realizará por el órgano o unidad administrativa que designe el competente para iniciar el procedimiento sancionador.
En el acto que disponga la información previa se establecerá el plazo para su realización, atendiendo a la complejidad del caso, lugar de obtención de los datos y cuantas circunstancias concurran. El plazo podrá ser prorrogado a propuesta razonada del órgano o unidad administrativa que conociera de la información previa.
Texto oficial de Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios (BOE-A-1993-20862). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios · BOE Fácil