El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el Real Decreto 1398/1993 y, en todo caso, las siguientes:
a) Hechos, en principio, imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
b) Sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones.
c) Obligación de constitución de garantía suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 40/1979 y 136 de la Ley 30/1992, si ello fuere preciso para garantizar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer.
Esta medida cautelar podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento.
Texto oficial de Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios (BOE-A-1993-20862). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios · BOE Fácil