CAPÍTULO IV. Régimen de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo
Artículo 54. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.
Los vehículos de turismo a que estén referidas las autorizaciones de transporte público interurbano, podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público en autobús, siempre que se cumplan además los siguientes requisitos:
a) La sustitución deberá haber sido autorizada previamente por el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, salvo en los casos excepcionales, previstos en el artículo 46.4, en que no exista dicha licencia.
b) La capacidad del vehículo sustituto no podrá ser superior a cinco plazas, incluido el conductor, salvo que se justifique debidamente la necesidad de una capacidad superior, debiendo aportarse, en todo caso, los documentos previstos en los apartados e) y f) del artículo 45.2.
Texto oficial de Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (BOE-A-1993-4242). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.