CAPÍTULO IV. Régimen de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo
Artículo 55. Modificación de las características de los vehículos afectos a la autorización.
Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público interurbano en vehículos de turismo que afecten a su número de plazas, será preciso solicitar autorización del órgano competente para su otorgamiento, el cual, caso de considerarlo procedente, confirmará la validez de la autorización y modificación de los datos figurados en la tarjeta en que ésta se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 58, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico y, en su caso, por el ente competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados e), f) e i) del artículo 45.2.
En ningún caso podrá admitirse un aumento del número de plazas que suponga la transformación del turismo en autobuses, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.
Texto oficial de Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (BOE-A-1993-4242). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.