1. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás entidades deportivas de ámbito estatal adaptarán sus respectivas disposiciones estatutarias a lo previsto en el presente Real Decreto en el mismo plazo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
2. Las Ligas Profesionales así como las Federaciones deportivas españolas y demás entidades deportivas de ámbito estatal que hubieran concluido la reforma estatutaria prevista en el citado Real Decreto, deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en el presente Real Decreto en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su publicación.
Texto oficial de Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (BOE-A-1993-4678). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación estatutaria. — Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva · BOE Fácil