1. Salvo previsión estatutaria en contra, los miembros del último Consejo Rector de una cooperativa de crédito no podrán ser elegidos como liquidadores de la misma.
2. En los supuestos de liquidación de una cooperativa de crédito el activo sobrante y el remanente del fondo a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que deberá destinarlo, de modo exclusivo, a la promoción del cooperativismo.
Texto oficial de Reglamento de Desarrollo de la Ley de Cooperativas de Crédito (BOE-A-1993-4684). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Liquidación. — Reglamento de Desarrollo de la Ley de Cooperativas de Crédito · BOE Fácil