Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
Artículo 85.
Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.
Texto oficial de Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE-A-1993-6202). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 85. — Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas · BOE Fácil