Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
Artículo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.
Texto oficial de Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE-A-1993-6202). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 86. — Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas · BOE Fácil