1. Cuando se trate de explotaciones que cuenten con dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos del párrafo a), del apartado 1, del artículo 5, a las unidades sanas de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya comprobado que la estructura y dimensión de dichas unidades y las operaciones efectuadas en las mismas son tales que dichas unidades estén completamente separadas en cuanto a estabulación, mantenimiento, personal, material y alimentación, evitándose la propagación del agente patógeno de unas a otras.
2. Cuando se haga uso de lo establecido en el apartado 1, se aplicarán «mutadis mutandi» las normas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión. Dichas normas podrán modificarse en lo referente a una enfermedad concreta, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea.
Texto oficial de Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina (BOE-A-1994-10914). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.