1. La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos:
a) El período de tiempo durante el que puede haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha.
b) El posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones.
c) El movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas.
d) En su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.
2. Con el fin de coordinar las medidas para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis nacional de acuerdo con las normas que, en su caso, sean adoptadas por el Consejo de la Comunidad Europea.
Texto oficial de Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina (BOE-A-1994-10914). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.