ANEXO I. Nueva redacción del capítulo IV −Procedimiento sancionador− del Título VI y de los artículos 297, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre
Artículo 208.
«Cuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad vial para su tramitación y resolución.
Si una vez iniciada por éstos la tramitación se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse el expediente de nuevo a los servicios de inspección del transporte, quienes continuarán la instrucción del mismo.»
Texto oficial de Procedimientos Administrativos de Transportes y Carreteras (BOE-A-1994-19268). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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