Artículo 2. Delimitación del servicio telefónico básico.
1. Queda incluida en la prestación del servicio telefónico básico la explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio y estén conectados en puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público.
Se exceptúan los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público.
2. Además de los supuestos exceptuados en el párrafo segundo del apartado anterior, la explotación de equipos terminales destinados al uso público que estén conectados a un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada queda excluida del servicio telefónico básico.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995. [Ref. BOE-A-1995-1163](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-1163).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico (BOE-A-1994-20006). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Delimitación del servicio telefónico básico. — Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico · BOE Fácil