El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución.
El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán proceder a la determinación y concreción de los requisitos mínimos a los que se refieren los artículos 2 y 9 de este Real Decreto. Para ello deberán ser tomadas en consideración las innovaciones que, como consecuencia de la mejora de la tecnología sanitaria, se puedan incorporar a las instalaciones y equipos utilizados en centros, servicios y establecimientos de salud buco-dental.
Texto oficial de Profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental (BOE-A-1994-20039). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final primera. — Profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental · BOE Fácil