TÍTULO III. Uso y defensa de las carreteras · CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones
Artículo 114. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves (artículo 35).
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no puedan conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Si no hubiese recaído resolución transcurridos dieciocho meses desde la iniciación del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Texto oficial de Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (BOE-A-1994-20934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.