CAPÍTULO III. Disposiciones aplicables a las importaciones desde terceros países
Artículo 15. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.
1. Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente real decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
2. Por lo que respecta a los perros, gatos y hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del apartado 1, letras a) a d), ambas incluidas, del artículo 10, y a las de la letra a) del apartado 1 del artículo 12, del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1005/2014, de 5 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13087](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13087).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre (BOE-A-1994-22802). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.