CAPÍTULO III. Disposiciones aplicables a las importaciones desde terceros países
Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las importaciones procedentes de terceros países para los que no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario.
Hasta que se dicten las normas de desarrollo del artículo 17, seguirá aplicándose la normativa española referente a las importaciones procedentes de terceros países para los cuales aún no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no sean más favorables que las establecidas en el capítulo II.
Texto oficial de Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre (BOE-A-1994-22802). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.