1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos incluidos en el Parque. En el caso de que, fruto del preceptivo expediente, se estableciese la prevalencia de otra actividad igualmente declarada de utilidad pública, ésta y la utilización de las servidumbres o limitaciones a que pudiera dar lugar se desarrollarán bajo medidas correctoras que minimicen los impactos potenciales sobre el Parque, sus recursos naturales y los usuarios de ambos.
2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.
Texto oficial de Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa (BOE-A-1995-12915). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Utilidad pública. — Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa · BOE Fácil