CAPÍTULO V. Régimen de colaboración · Sección 1.ª Colaboración interna
Artículo 28. Colaboración de determinados órganos de supervisión.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
> <small>Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1153](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1153)</small>
Texto oficial de Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE-A-1995-16327). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.