CAPÍTULO V. Régimen de colaboración · Sección 2.ª Colaboración internacional
Artículo 29. Intercambio de información.
1. De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán e intercambiarán información directamente o por conducto de las organizaciones internacionales, con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, tanto en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en esta materia, como de la normativa comunitaria.
2. La colaboración e intercambio de información con Estados no miembros de la Unión Europea se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos Estados a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1995. [Ref. BOE-A-1995-17537](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-17537)</small>
Texto oficial de Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE-A-1995-16327). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.