TÍTULO III. De la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos · CAPÍTULO II. Procedimiento de autorización de la actividad
Artículo 24. Acreditación de condiciones y autorización.
1. Los distribuidores deberán presentar la siguiente documentación:
a) Los documentos a que se refiere el artículo 19 de la presente norma, que deberán reiterarse con la periodicidad trienal y anual que, respectivamente, en el mismo se establece. En particular deberán presentar copia auténtica del contrato o contratos de suministro con operadores, o de documento acreditativo de dicho vínculo contractual y del límite de su vigencia.
b) Relación de los medios y garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones establecidas en España.
c) Documentos que justifiquen la disponibilidad por el distribuidor de las instalaciones de recepción, almacenamiento y medios de transporte, o copia auténtica de contrato con tercero para la prestación de dichos servicios, así como, en cualquier caso, actas de puesta en marcha de las instalaciones y licencia de actividad, expedidas por las autoridades competentes, a efectos de acreditar el requisito establecido en el artículo 20 del presente Estatuto.
d) Documentación justificativa de haber constituido y mantener las existencias mínimas de seguridad en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por la que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. La justificación documental deberá remitirse con la periodicidad necesaria que establezca la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para asegurar su cumplimiento.
2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía resolverá, dentro del plazo máximo de seis meses, y procederá, eventualmente, a la inscripción en el Registro de Distribuidores. La resolución, que será siempre motivada y no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo indicado en este apartado, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.
Texto oficial de Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos (BOE-A-1995-1741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.