TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VII. Impuesto sobre hidrocarburos · Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos.
1. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
5. Para que sea de aplicación de la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 4.27 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.69 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
> <small>Se anula el párrafo destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-23893](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-23893).</small>
> <small>Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.