TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VII. Impuesto sobre hidrocarburos · Sección 5.ª Prohibiciones de uso
Artículo 118. Prohibiciones de uso.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
> <small>Se modifica por el art. único.82 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
> <small>Se deroga el apartado b) por el art. 1.18 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b), en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001. [Ref. BOE-A-2001-9553](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-9553).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.