TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas · Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.
2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 94. Inscripción en el registro territorial. — Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales · BOE Fácil