TITULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas · Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE-A-1995-18266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.