TÍTULO III. Otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito
Artículo 19. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito.
Con independencia de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.
> <small>Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-19670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-19670).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19250](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19250).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 1.4 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-1996-11609](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-11609).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (BOE-A-1995-18450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.