1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública prevalente y el interés social de las acciones a desarrollar en el interior del Parque Nacional, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.
Texto oficial de Ley 33/1995, de 20 de noviembre de 1995, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros (BOE-A-1995-25204). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Utilidad pública. — Ley 33/1995, de 20 de noviembre de 1995, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros · BOE Fácil