TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva · CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico · Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Texto oficial de Código Penal (BOE-A-1995-25444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.