TITULO II. Colaboración en las distintas contingencias · CAPITULO III. Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 77. Registros.
1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social llevarán un registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 75.2.
2. De igual forma, llevarán un Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe de la prestación satisfecha y clase y gravedad de la lesión.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Se reenumera por el art. 1.3 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 78.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE-A-1995-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.