1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, ordenarán su función inspectora respetando las normas básicas que sean de aplicación.
2. Al desarrollar la organización y funcionaniento de la inspección educativa, las Administraciones educativas competentes tendrán presente la necesidad de preservar la homologación del sistema educativo y la garantía del cumplimiento de las leyes que lo definen.
3. Para los asuntos sustancialmente comunes al conjunto de la inspección educativa, las Administraciones educativas podrán establecer, en el marco de la Conferencia de Educación, los mecanismos de coordinación y de información mutua que resulten oportunos.
Texto oficial de Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores (BOE-A-1995-27975). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.