CAPÍTULO II. Requisitos aplicables a los mataderos
Artículo 6. Condiciones de los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento y matanza.
1. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdimiento o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdimiento o la matanza, con los principios anteriormente expuestos, y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.
2. En el lugar de sacrificio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
Texto oficial de Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (BOE-A-1995-3942). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.