TITULO II. Personal de seguridad · CAPITULO II. Funciones, deberes y responsabilidades · Sección 6.ª Detectives privados
Artículo 108. Libro-registro.
1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.
> <small>Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. [Ref. BOE-A-2008-512](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-512).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21874).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE-A-1995-608). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 108. Libro-registro. — Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada · BOE Fácil