CAPÍTULO II. De los contratos sujetos a la presente Ley
Artículo 11. Excepciones oponibles en caso de cesión.
Cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación, conforme al artículo 1.198 del Código Civil.
Texto oficial de Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (BOE-A-1995-7458). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Excepciones oponibles en caso de cesión. — Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo · BOE Fácil