CAPÍTULO II. Sistema básico de la Red nacional de vigilancia epidemiológica · Sección 1.ª Declaración obligatoria de enfermedades
Artículo 11.
Las Comunidades Autónomas establecerán, en el ámbito de su competencia, los canales de información, determinando sus niveles de agregación de los datos, debiendo de garantizar el cumplimiento de los fines y de las necesidades de los sistemas de vigilancia epidemiológica integrados en la Red nacional.
Texto oficial de Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (BOE-A-1996-1502). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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