TÍTULO IV. Del Registro Mercantil Central · CAPÍTULO II. De la remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central
Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.
1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
> <small>Se modifica por el art.2.4 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2248](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2248)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (BOE-A-1996-17533). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 384. Remisión de datos y su constancia. — Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil · BOE Fácil