TÍTULO VI. Normas tributarias · CAPÍTULO II. Impuestos indirectos · Sección 2.ª Impuestos especiales
Artículo 65. Impuesto sobre Productos Intermedios.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5:
«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»
Dos. Artículo 34. Tipo impositivo:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»
Texto oficial de Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (BOE-A-1996-29116). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 65. Impuesto sobre Productos Intermedios. — Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 · BOE Fácil