TÍTULO II. Los Habilitados de Clases Pasivas · CAPÍTULO III. Sustitución, administración y liquidación de la cartera
Artículo 17. Efectos de la cesación en el ejercicio.
Cuando el Habilitado de Clases Pasivas, conforme a las normas que se establecen en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, sea declarado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la situación de cese temporal, no podrá ejercer ninguna actividad profesional con dicho carácter, debiendo procederse a la administración de la cartera de la habilitación del cesado, si la duración de la situación no supera los dos años, o a la liquidación de la misma, si se extiende por tiempo superior.
Texto oficial de Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Efectos de la cesación en el ejercicio. — Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas · BOE Fácil