TÍTULO II. Los Habilitados de Clases Pasivas · CAPÍTULO III. Sustitución, administración y liquidación de la cartera
Artículo 18. Administración de la habilitación del cesado.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el precedente artículo 17, proceda la administración de la habilitación del cesado, el Colegio Profesional se encargará, durante el tiempo a que se extienda la cesación, de las gestiones y trámites que sean precisos para la mejor consecución de los intereses de dichos clientes en el ámbito de Clases Pasivas, incluida, en su caso, la percepción de las prestaciones de que se trate.
A tal efecto se observarán las reglas procedimentales establecidas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
Texto oficial de Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Administración de la habilitación del cesado. — Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas · BOE Fácil