TÍTULO II. Los Habilitados de Clases Pasivas · CAPÍTULO III. Sustitución, administración y liquidación de la cartera
Artículo 19. Liquidación de la cartera de la habilitación de clases pasivas.
En el caso de pérdida de la condición de habilitado, en los supuestos de cesación en que así proceda, según lo establecido en el artículo 17 de esta norma, o cuando se produzca el fallecimiento del habilitado en ejercicio, el Colegio Profesional correspondiente deberá realizar la liquidación de la cartera de la habilitación, a cuyo efecto se regirá por las reglas de procedimiento fijadas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
Texto oficial de Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Liquidación de la cartera de la habilitación de clases pasivas. — Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas · BOE Fácil