TÍTULO III. Organos de gobierno de los colegios · CAPÍTULO III. La Junta Directiva · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 32. Vacantes.
Las vacantes que ocurran en la Junta Directiva, por causas distintas a las contempladas en el artículo 30, serán cubiertas interinamente por quienes acuerde la misma Junta. En la primera Junta General que se celebre, obligatoriamente se designarán los colegiados que, con carácter definitivo, deben ocupar los cargos provistos interinamente; estos nombramientos definitivos tendrán efectividad sólo durante el tiempo que faltase para el cese estatutario de los que produjeron la vacante.
Todo ello salvo en el caso de quedar vacantes más de la mitad de la Junta Directiva, que se aplicará lo dispuesto en el párrafo l) del artículo 42.
Texto oficial de Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. Vacantes. — Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas · BOE Fácil