TÍTULO IV. Disposiciones comunes · CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario
Artículo 103. Cancelación.
1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por la Administración competente, transcurrido el plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.1 LOPJ).
2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la separación, podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.2 LOPJ).
3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos (artículo 427.3 LOPJ).
Texto oficial de Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia (BOE-A-1996-4716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.