TÍTULO IV. Disposiciones comunes · CAPÍTULO II. De las situaciones administrativas
Artículo 35. Excedencia para cuidado de hijos.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y de igual retribución. La concesión de la excedencia está condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Texto oficial de Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia (BOE-A-1996-4716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.