TÍTULO II. Del procedimiento de control y del procedimiento disciplinario
Artículo 8. Procedimiento de control.
1. El procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestras y/o análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, se regirá por lo previsto mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia y constará de una fase previa y una de comunicación.
2. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.
La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis, en su caso.
3. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio de control de dopaje a la Federación Española correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.
Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tengan conocimiento las Federaciones Deportivas Españolas que sus respectivos Presidentes deben efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Texto oficial de Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje (BOE-A-1996-5276). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.