TÍTULO II. Del procedimiento de control y del procedimiento disciplinario
Artículo 9. Procedimiento disciplinario.
1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.
2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Texto oficial de Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje (BOE-A-1996-5276). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.