CAPÍTULO III. Funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, así como de las facultades atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el artículo 5, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto por este Real Decreto.
Texto oficial de Registro de Prestaciones Sociales Públicas (BOE-A-1996-7391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo. — Registro de Prestaciones Sociales Públicas · BOE Fácil