CAPÍTULO VIII. Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea · Sección 2ª. Reconocimiento del derecho en España
Artículo 49. Requisitos para el reconocimiento del derecho.
1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta ley.
2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la justicia gratuita.
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Ley 16/2005, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2005-12376](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-12376).</small>
Texto oficial de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE-A-1996-750). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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