TÍTULO II. El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 144. Organización y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
> <small>Se modifica y se renumera por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. [Ref. BOE-A-1998-5568](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-5568).</small>
> <small>Su anterior numeración era el art. 139</small>
Texto oficial de Ley de Propiedad Intelectual (BOE-A-1996-8930). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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