TÍTULO IV. Gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley · CAPÍTULO I. Requisitos para la gestión colectiva
Artículo 154. Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones que sean competentes conforme al artículo 155 velarán por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión, a las entidades dependientes de las mismas y a los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, sus servicios en España.
Con este fin, las Administraciones competentes podrán realizar las actividades de inspección y control que consideren convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de otras entidades públicas o privadas.
Asimismo, las Administraciones competentes podrán formular a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea solicitudes de información debidamente razonadas en relación con la aplicación de su normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, en particular, respecto de las actividades de las entidades de gestión o los operadores de gestión independiente con establecimiento en ese Estado miembro que presten servicios en España.
2. Las entidades de gestión, las entidades dependientes de las mismas y los operadores de gestión independientes estarán obligados a colaborar con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de información y documentación.
> <small>Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-2974](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2974)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. [Ref. BOE-A-2018-5059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-5059)</small>
> <small>Se añade la letra e) al apartado 5 y se modifica el párrafo siguiente por el art. único.3 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. [Ref. BOE-A-2017-7718](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7718)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. [Ref. BOE-A-2014-11404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-11404).</small>
> <small>Téngase en cuenta que los apartados 7 y 8 entran en vigor el 5 de mayo de 2015 y los apartados 3, 4, 5 y 6 serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero de 2015, con independencia de la fecha de su devengo, según establece la disposición final 5.c) y d) de la citada Ley.</small>
> <small>Se modifica y se renumera por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. [Ref. BOE-A-1998-5568](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-5568).</small>
> <small>Su anterior numeración era el art. 149</small>
# LIBRO IV. Del ámbito de aplicación de la Ley
Texto oficial de Ley de Propiedad Intelectual (BOE-A-1996-8930). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.