TÍTULO V. Transmisión de los derechos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 48 bis. Derecho de revocación.
1. Cuando un autor haya concedido una autorización o cedido sus derechos sobre una obra de forma exclusiva podrá resolver, en todo o en parte, la autorización o cesión si la obra no está siendo explotada.
El autor podrá optar, como alternativa a la resolución anterior, por poner fin a la exclusividad del contrato.
El presente apartado no será de aplicación si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.
2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las obras colectivas, las obras en colaboración y los programas de ordenador.
3. Este derecho podrá ejercerse, previa comunicación, una vez transcurridos cinco años desde la autorización o cesión de los derechos siempre que no exista pacto expreso acordado al efecto, convenio colectivo o acuerdo sectorial en el que se regule el ejercicio de este derecho. La comunicación del autor fijará un plazo no inferior a un año vencido el cual podrá decidir poner fin a la autorización, a la cesión o a la exclusividad del contrato.
4. El derecho regulado en este artículo será irrenunciable.
> <small>Se añade por el art. 80.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-17910#a8-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17910)</small>
Texto oficial de Ley de Propiedad Intelectual (BOE-A-1996-8930). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48 bis. Derecho de revocación. — Ley de Propiedad Intelectual · BOE Fácil