1. La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto exigirá que la finca o explotación transmitida, bien se destine por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias, bien sea adquirida por una Administración pública para su integración en bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural.
2. A estos efectos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, según los casos, se expedirá certificación acreditativa del destino de la finca o explotación.
Texto oficial de Beneficios Fiscales en la Transmisión de Fincas Rústicas (BOE-A-1996-9303). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Adquirentes. — Beneficios Fiscales en la Transmisión de Fincas Rústicas · BOE Fácil