TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO III. Subsidio por defunción
Artículo 23.
1. La prestación por defunción se regirá por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento según las disposiciones de los artículos 6 y 7 de este Convenio.
Para el reconocimiento de la prestación se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en la otra Parte.
2. En los casos de fallecimiento de un pensionista con derecho a subsidio de defunción por ambas Partes, el reconocimiento del mismo se regulará por la legislación de la Parte en que residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable será la de la Parte donde residió en último lugar.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991 (BOE-A-1996-962). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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